miércoles, 17 de febrero de 2010

NORMATIVIDAD DE AGUA Y VERTIMIENTOS



Decreto 1594,1984: Vertimientos (uso del agua y recurso líquido)

Decreto 901,1997: Vertimiento.

Ley 373,1997: Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.

Ley 9,1979: Medidas sanitarias acerca del uso del agua

Decreto 2340,1984: Uso del agua y residuos líquidos

Decreto 0901,1997: Utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales

Decreto 1074,1997: Estandarización ambiental en materia de vertimientos
.
Decreto 2105,1983:Potabilización y suministro de agua

Ley 0079,1986: Consumo de Agua.

CÓDIGO SANITARIO LEY 9 DE 1979

Del control sanitario de los usos del agua.

ARTICULO 3o. Para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta las siguientes opciones, sin que su enunciación indique orden de prioridad.

a) Consumo humano;

b) Doméstico;

c) Preservación de la flora y fauna;

d) Agrícola y pecuario;

e) Recreativo;

f) Industrial;

g) Transporte.

ARTICULO 4o. El Ministerio de Salud establecerá cuales usos que produzcan o puedan producir contaminación de las aguas, requerirán su autorización previa a la concesión o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso.

ARTICULO 5o. El Ministerio de Salud queda facultado para establecer las características deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos del control sanitario.

ARTICULO 6o. En la determinación de las características deseables y admisibles de las aguas deberá tenerse en cuenta por lo menos, uno de los siguientes criterios:

a) La preservación de sus características naturales;

b) La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del consumo humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia.

c) El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el área de influencia.

ARTICULO 7o. Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las disposiciones que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales, las especiales que establece el Ministerio de Salud.

ARTICULO 8o. La descarga de residuos en las aguas deberá ajustarse a las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud para fuentes receptoras.

ARTICULO 9o. No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de residuos sólidos, salvo los casos que autorice el Ministerio de salud.

TITULO VII
DE LAS RENTAS DE LAS CORPORACIONES
AUTÓNOMAS REGIONALES

ARTÍCULO 43.- Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.

Decreto Ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables

Artículo 159.- La utilización de aguas con fines lucrativos por personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el gobierno
nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los
recursos acuíferos, entre ellos:

a) Investigar e inventariar los recursos hídricos nacionales;
b) Planear su utilización;
c) Proyectar aprovechamientos de beneficio común;
d) Proteger y desarrollar las cuencas hidrográficas, y
e) Cubrir todos los costos directos de cada aprovechamiento.

Artículo 160.- El gobierno nacional calculará y establecerá las tasas a que haya
lugar por el uso de las aguas en actividades lucrativas.

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